domingo, 11 de febrero de 2007

Estudio Juridico




Informe juridico sobre la legislación represiva franquista aplicada al colectivo LGTB


Jordi Terrasa Mateu




Concepto jurídico de la homosexualidad en España en el siglo XX.


En los inicios del siglo pasado no se tipificaba como delito la homosexualidad, por lo que la normativa penal española podía considerarse progresista en comparación a estados de nuestro entorno más avanzados en la época, aunque socialmente esta orientación sexual se condenaba y algunos homosexuales acababan en prisión con largas condenas. [1] Las leyes sobre sodomía se derogaron, siguiendo el camino emprendido por la legislación francesa, pero se introdujeron nuevas normas destinadas a la persecución de las relaciones homosexuales. [2]
En 1928, con el Código Penal promulgado durante la Dictadura del general Primo de Rivera, se modificó esta política penal, puesto que el artículo 616 hablaba de actos contrarios al pudor cometidos con personas del mismo sexo de forma habitual o escandalosa. La pena consistía en una multa de 1.000 a 10.000 pesetas y la inhabilitación especial para ejercer cargos públicos de 6 a 10 años.
Se reformó además el delito de abusos deshonestos, tipificado en el artículo 69, que establecerá que cuando estos sean cometidos por persona del mismo sexo que la víctima, se estará ante una modalidad agravada, con una pena ampliamente superior a los de índole heterosexual. [3] Se rompe con la línea legislativa previa: “Frente a la redacción aséptica y no discriminatoria del delito de abusos deshonestos en los Códigos anteriores (…)”. [4] Efectivamente, asociando penas más graves en los casos de abusos deshonestos homosexuales se introducía un claro factor de discriminación.
Con la Segunda República, en la España de 1931, se impondrían tesis liberales que necesitaban especificarse en el ámbito penal. Su concreción práctica fue el Código Penal de 1932, que regresó a la tipificación anterior de los abusos deshonestos, corrupción de menores y escándalo público.
Tras la Guerra Civil, la dictadura del general Franco necesitaba dotarse de su propia normativa penal, labor que quedó resuelta con el Código Penal de 1944, norma que se ha llegado a adjetivar como liberal, conservadora, moderada, progresista, republicana y dictatorial. [5] No se pronunció de forma explícita contra la homosexualidad, pero se sirvió sin reservas de los tres delitos mencionados en el párrafo previo para reprimir contundentemente a los homosexuales. La corrupción de menores, por ejemplo, tipificada en el artículo 452 bis b), se refería a quien promoviera, favoreciera o facilitara la prostitución o corrupción de menores de persona menor de 23 años, o quien para satisfacer los deseos deshonestos de un tercero, facilitara medios o indujera a menores de esta edad, y ello aunque se contara con el consentimiento del menor.
La estrecha concepción moral de la época, la hipocresía, la mentira, la arbitrariedad de un poder judicial supuestamente independiente, el miedo,… éstos y otros factores favorecieron un enjuiciamiento de estos delitos que de forma habitual ignoraba los derechos fundamentales de los encausados en los que concurría la condición de homosexual.
En el ámbito de la legislación militar, sí se quiso citar expresamente la homosexualidad. En el Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, en la parte penal (Tratado II, artículo 352), se especificó que el militar que incurriera en actos deshonestos con persona de su mismo sexo sería castigado con prisión militar de 6 meses y un día a 6 años, perdiendo además su condición.
La Ley de Vagos y Maleantes y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
El franquismo se sirvió de otros instrumentos legislativos represores, como fueron la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, tras su reforma en 1954, y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970. Nos referiremos a ambas como la LVM y la LPRS a partir de ahora.
La LVM era una norma de origen republicano, circunstancia obvia si atendemos a su fecha, 1933, aplicada a los sujetos en los que se apreciaba un estado de peligrosidad y que precisaban de la aplicación de medidas de seguridad, que no penas, reservadas a los delitos y las faltas. El régimen franquista desvirtuó la LVM a su conveniencia gracias a los cambios introducidos por la Ley de 15 de julio de 1954, en los artículos 2 y 6 de la citada LVM.
Luis Jiménez de Asúa, autor junto a López-Rey de la LVM, manifestó en su momento que esta ley de defensa social biológica no suponía un ataque al liberalismo. Normas como ésta, interesadas en la peligrosidad predelictual , más bien parecían apoyar los sistemas liberales, pues se quería acabar con la presencia de gentes de malvivir en las urbes y ello sin recurrir a métodos policiales que quedaran al margen de la legalidad y que atropellaran la libertad. [6] Recordaba Jiménez de Asúa las denominadas quincenas, que implicaban pasar en prisión este breve periodo por aplicación del artículo 22 de la Ley Provincial, instrumento que las autoridades gubernativas aprovechaban para despreocuparse de personas que consideraban sospechosas, acusándolas de blasfemar o de incurrir en faltas a la decencia pública. Esta advertencia del eminente jurista parecía prevenir sobre ciertas tentaciones futuras “y poner esmero en que no se desacredite la ley como instrumento político en manos de los Jueces”. [7] Desconocemos las posibles desviaciones republicanas a tan loable recomendación, pero es evidente que el franquismo la desoyó.
La apreciación de peligrosidad predelictual en un sujeto legitimaba a la administración de justicia a aplicarle medidas de seguridad, con la finalidad de que no cometiera en un tiempo futuro un delito, circunstancia que se estimaba de alta probabilidad debido a la conducta manifestada por aquel, pero reconociendo que todavía no se había comprometido el sujeto en la perpetración de actividad delictiva. La peligrosidad predelictual cumplía, supuestamente, una función protectora de la sociedad, y lo estamos poniendo en duda porque esta política penal fracasó.
En el Preámbulo de la Ley de 1954, se decía que se observaba la existencia de hechos “que ofenden la sana moral de nuestro país por el agravio que causan al tradicional acervo de buenas costumbres, fielmente mantenido en la sociedad española”. La modificación legal se llevaba a cabo “con propósito de garantía colectiva y con la aspiración de corregir a sujetos caídos al más bajo nivel moral. No trata esta Ley de castigar, sino de proteger y reformar”. Su artículo 1 (constaba únicamente de dos), redactaba nuevamente el artículo 2 de la LVM (sujetos susceptibles de ser declarados peligrosos), incluyendo en el número 2 a los homosexuales, los rufianes y los proxenetas, mientras que en el número 11 recogía a los incitadores de los delitos de terrorismo o de atraco y a quienes hicieran apología de éstos, y a los que perturbaran de alguna forma la paz social o la tranquilidad pública.
Así se materializa en nuestro país una concepción jurídica del homosexual que tacha a éste de peligroso, contrario a la moral social, proclive a la comisión de delitos, antisocial en suma. Una sexualidad que nada tenía que ver ni con la finalidad de reproducción propia de las relaciones sexuales ni con la institución matrimonial, no podía permitirse en la nueva España. [8]
De la redacción literal del reformado artículo 2, 2 de la LVM se infería que los homosexuales serían calificados como sujetos peligrosos por el simple hecho de serlo. Sería la jurisprudencia emanada de la Sala Especial de Apelaciones y Revisiones (competente para estos recursos en casos de expedientes seguidos por aplicación de la LVM) la encargada de matizar este punto. Así se precisaba que se dieran dos condiciones: 1. Una relación sexual en cualquiera de sus manifestaciones entre personas de idéntico sexo, como por ejemplo felación , masturbación, caricias, etc. 2. Que esta actividad sexual se hubiera concretado en diferentes actos, no considerándose que esta condición se cumpliera si se había mantenido una relación sexual en una única ocasión. [9]
El artículo 6 de la LVM establecía la aplicación de medidas de seguridad que cada estado peligroso conllevaba. Su número 2 fue modificado igualmente en 1954, quedando estas medidas para homosexuales, rufianes, proxenetas, mendigos y explotadores de menores y enajenados las siguientes:
1. Internamiento en establecimiento de trabajo o colonia agrícola. En el caso de homosexuales en establecimientos especiales y, siempre, separados de los demás.
2. Prohibición de residencia en determinado lugar y obligación de declarar el domicilio.
3. Sumisión a la vigilancia de los Delegados.
La duración del internamiento no se determinaba, pero se señalaba un tope máximo de tres años. La prohibición de residencia quedaba referida en la norma legal al lugar o territorio. La práctica judicial la concretaría a la localidad y a la provincia, quedando su duración en manos del juez., es decir, que dependía de su arbitrio. El condenado debía declarar además su nuevo domicilio y cualquier cambio del mismo. Los Delegados desempeñarían funciones de tutoría y de protección, intermediando incluso en la obtención de un trabajo en función de la capacidad y la actitud de sus tutelados. Esta medida podía ser efectiva entre uno y cinco años. [10]
Una nueva prueba de la obsesión del régimen por la sexualidad y, en concreto, por la homosexualidad, la encontramos en el Reglamento de Prisiones de 2 de febrero de 1956. Cuando se enumeraban las faltas cometidas por los presos, en el artículo 112 sobre faltas muy graves, quedaba recogida en su número 4 la comisión de “actos contrarios a la moral y buenas costumbres”. Entre estos actos se incluirían los de carácter homosexual.
Mediante Orden del Ministerio de Justicia de 4 de octubre de 1967, se nombró una Comisión para la reforma de la LVM. Uno de sus miembros fue Antonio Sabater Tomás, entonces Juez de Vagos y Maleantes de Barcelona, cuya doctrina sobre homosexualidad merece toda nuestra atención y nuestra crítica más severa. El resultado de los trabajos de este grupo fue un anteproyecto que se erigió en base del Proyecto de Ley de Peligrosidad Social. [11] En fecha 10 de octubre de 1969, el Ministro de Justicia, Antonio María de Oriol, perteneciente a la familia franquista de los tradicionalistas, [12] presentó al Consejo de Ministros el mencionado proyecto.
En el Preámbulo de este trabajo se reconocía que la LVM supuso un avance de técnica jurídica con buenos resultados, fijando ocho puntos que se deseaba alcanzar. En el último se proponía crear nuevos centros especializados para el cumplimiento de las medidas de seguridad, como lo eran los centros “de reeducación para homosexuales, prostitutas y menores, así como los de preservación para enfermos mentales, que deben ser realidad en el momento de entrada en vigor de la Ley. Establecimientos que, dotados del personal técnico necesario, garantizaran en la forma más técnica la reforma y readaptación social del peligroso, con la intervención activa y precisa de la autoridad judicial especializada”, como recogía textualmente el citado Preámbulo.
En el Título Primero, capítulo primero, artículo 2, apartado tercero del proyecto se afirmaba que los homosexuales se considerarían sujetos peligrosos, al margen de su actividad homosexual.
En enero y febrero de 1970, los procuradores de las Cortes Españolas presentaron en la Comisión de Justicia setenta y nueve enmiendas. En ellas se descubren diferentes posturas, unas más radicales que otras, pero ninguna que pidiera la exoneración de la consideración de un homosexual como sujeto peligroso. Citaremos algunos ejemplos de estas enmiendas.
La presentada por Manuel Batlle Vázquez (enmienda número 2) advertía que hablar de homosexuales sin más precisiones daba lugar a un error: “Homosexual significa literalmente tener el mismo sexo, cosa que por sí misma ni es ilícita ni reprobable. Lo que sí lo es la homosexualidad o trato torpe carnal con persona del mismo género”. Prefería que en el artículo 2, 3 (en el que se establecía el listado de sujetos susceptibles de ser declarados peligrosos, reservándose el número 3 a los homosexuales) se hablara de quienes practicaran la homosexualidad. La enmienda número 8 se decantaba por esta distinción, y su primer firmante, Fernando Herrero Tejedor, que en 1967 formó parte de la Comisión designada por el Ministerio de Justicia para reformar la LVM y que desempeñó funciones como Fiscal del Tribunal Supremo, abogaba por incluir en el artículo 2, 3 el requisito de haber realizado actos contra natura, ya que los homosexuales en los que se presentaban condicionantes biológicos pero que se mantenían al margen de dichos actos no presentaban peligrosidad alguna. Otros llegaban a la homosexualidad por corrupción y participaban de estos actos que repugnaban a la sociedad, siendo estos sujetos a los que la ley sería de aplicación taxativa.
En este mismo sentido se pronunciaron Luis Rodríguez Miguel y Francisco Lapiedra de Federico, enmiendas 67 y 79 respectivamente. Si para el primero la distinción entre la anomalía endocrinológica de la homosexualidad reprimida, y los sujetos que la practicaban o la favorecían no debía olvidarse, para el segundo sólo competía aplicar la ley a quienes por la comisión habitual de actos inmorales revelasen una inclinación delictiva o antisocial, al igual que en los homosexuales que observasen una conducta escandalosa.
Añadía Lapiedra que el simple homosexual manifestaba “un especial estado patológico o una conformación moral de lamentable entidad, siendo merecedor, siempre, de una especial atención de índole comprensiva y correctora por parte de la sociedad, que debe tratar estas especiales y dolorosas situaciones, tan frecuentes, por desgracia, en la actualidad, con sumo tacto, pero no extremando su repulsa hasta el punto de defenderse de la anomalía que la homosexualidad supone, con la severidad con que lo hace el proyecto”. Remitía su enmienda a la medicina, la psicología y la pedagogía, para explicar este fenómeno que apreciaba como usual en los comienzos de los años setenta.
Rafael Díaz- Llanos, en la enmienda 48, reclamaba una entrada en vigor de la futura ley condicionada a la disponibilidad de los centros previstos en la nueva norma. José Luis Fernández Santos, en la número 52, recogía la misma petición, justificada en el fracaso práctico de la LVM precisamente por carencia de centros de cumplimiento de las medidas de seguridad. Con ellos y “con el personal necesario de auténtica vocación” la eficacia de la ley se garantizaba. Caso contrario la ley que se deseaba aprobar quedaría en “una mera declaración platónica”. De Díaz-Llanos es significativo que reclamara la inclusión de las lesbianas en la redacción del artículo 2. El procurador propuso este texto: “Los homosexuales y las lesbianas que ofendan al pudor o a las buenas costumbres con hechos que tengan trascendencia pública o produzcan escándalo”. A su parecer se olvidaba “a las lésbicas que cuando existe escándalo o trascendencia pública no existe razón para excluirlas”. La homosexualidad femenina fue prácticamente ignorada, tal como la propia práctica judicial prueba, pues el número de lesbianas juzgadas es ínfimo. No deja de sorprender que el procurador diferenciara homosexuales sin más de lesbianas.
Díaz-Llanos observaba un desajuste entre el delito de escándalo público (regulado en el artículo 431 del Código Penal) y la medida de seguridad reservada a los homosexuales en el proyecto que se tramitaba. El delito citado se refería a las ofensas al pudor y las buenas costumbres cometidos mediante hechos que causaran grave escándalo o trascendencia, reservando a sus autores con arresto mayor (no más de seis meses de privación de libertad), multa de 5.000 a 25.000 pesetas e inhabilitación especial. La medida de seguridad podía significar un ingreso de hasta tres años en un centro de reeducación. Por todo ello afirmaba: “A primera vista, parece un contrasentido y, salvo que el proyecto persiga fines distintos, sería aconsejable armonizar los citados preceptos porque no parece que tenga fundamento que una misma sociedad se proteja ante supuestos concretos con medidas totalmente discordantes”. [13] Pensamos que en este punto Díaz-Llanos acertaba en su crítica, pues la consecuencia jurídica derivada de ser sujeto activo del delito de escándalo público no era comparable a la correspondiente a estar incurso en el estado de peligrosidad de homosexualidad. Esta segunda resultaba más gravosa evidentemente.
Para Díaz-Llanos la homosexualidad se definía como una aberración grave e intolerable, pero para los científicos su causa se atribuía en ciertos casos a una deficiencia física o fisiológica (citando a Gregorio Marañón y sus Estados intersexuales en la especie humana , [14] entre otros) o una patología (como la esquizofrenia). En este caso y dándose también una actitud alejada del escándalo y, por tanto, proclive a la ocultación de este defecto y al afán de superarlo siguiendo tratamiento adecuado y secreto, se eludiría la aplicación de la legislación preventiva.
En un país beneficiado ya entonces por el turismo extranjero se comprende el planteamiento de Díaz-Llanos acerca del posible internamiento de ciudadanos en cuyos países no fuera ilegítima la práctica de la homosexualidad, ya que se arriesgaba mucho ante la opinión pública internacional. En opinión de Domingo Loren este razonamiento se tuvo en cuenta para dejar fuera de la consideración de peligrosidad “a los homosexuales castos”, y aunque se confundía el ámbito del derecho penal con el de la defensa social, cuando menos no se caía en el ridículo. [15]
La defensa social justificaba una ley como la que se preparaba, tal como se desprende de la enmienda 62, cuyo primer firmante fue Miguel Vaquer Salort , la cual solicitaba esta redacción para el artículo 2, 3: “Los que promuevan, favorezcan o practiquen públicamente la homosexualidad”. En sus alegaciones se hacía eco del frecuente origen patológico de la homosexualidad, por lo que la norma legal se dirigiría exclusivamente a aquellas conductas que fueran consecuencia de la condición homosexual.
Siguiendo el trámite de la que había de ser la LPRS, nos referiremos a una sesión de la Comisión de Justicia de 1 de julio de 1970. El procurador Lapiedra de Federico, cuya enmienda antes hemos comentado, hizo uso de la palabra para defender que se añadiera al artículo 2 del proyecto un nuevo apartado final que dijera: “Todos aquellos que con propósito deliberado, provecho personal o habitualidad difundan, provoquen o defiendan las lacras sociales enumeradas en los apartados anteriores”. De su intervención nos llama la atención un par de afirmaciones.
En la primera citaba a un procurador, del cual no facilitaba su nombre, que dijo que se había celebrado hacía poco un congreso de homosexuales en Torremolinos o en Marbella, y que la noticia estuvo presente en las conversaciones de forma frívola, “como diciendo ¡qué cosas pasan, qué desarrollados estamos!”, y añadía que este acto no se perseguía ni en el Código Penal ni se preveía ninguna medida en la ley que se discutía, “porque el cometer actos de homosexualidad no es lo mismo que reunir un congreso y defender científicamente la homosexualidad a nivel de hombres brillantes y acomodados”. Este cínico apunte venía a cuento de su queja del olvido del tecnicismo en el proyecto de ley, resultando por ello perjudicados la eficacia y la justicia de la misma, por lo que la inducción a la homosexualidad debía regularse, tal como demostraba su ejemplo del congreso homosexual.
En la segunda, recordaba que la pornografía o la erotomanía o como quisiera denominarse, constituía “una lacra social, una plaga, acaso más grave que las pobres prostitutas y los pobres homosexuales y no hay que dejar a los que provocan unas y otras actividades fuera del ámbito de esta ley”. A esta misma línea argumentativa se sumó otro procurador, el marqués de Valdeiglesias , para quien la pornografía resultaba más peligrosa que los homosexuales y las prostitutas, pues los primeros no tenían arreglo, hicieran lo que hicieran, así que privarles de libertad era injusto. Tampoco para las segundas esta solución resultaba idónea. Así pues, no pensaba que fueran peligrosos y abogaba por la inclusión en este estado de los pornógrafos.
La intervención del procurador Antonio Castro Villacañas merece nuestra atención, pues a su parecer algunas clases de relaciones sexuales sobre las que se trataba en aquella sesión gozaban de reconocimiento legal en países a los que no se podía tildar de peores que España, consecuencia de la evolución de la sensibilidad social. Desafortunadamente esta actitud respetuosa se contradecía, y mucho, con las enmiendas que este mismo procurador presentó a trámite. La número 58 [16] solicitaba la inclusión de un número más en la redacción del artículo 2: “14. Los que manifiesten, públicamente, su espíritu de insolidaridad con gestos, actitudes, expresiones, desaseo personal, inadecuado atuendo o cualesquiera otras formas que revelen menosprecio de las normas de convivencia o degenerada morbosidad”. El fundamento de este número 14 consistía en el interés en regular las conductas egoístas y desconsideradas hacia los otros ciudadanos, a los cuales no preocupaba el malestar que pudieran provocar. Afortunadamente no se aprobó esta enmienda, la cual no dejaba de responder al ideario de la época, que preconizaba una normalidad definida por los poderes institucionalizados y por una sociedad claustrofóbica y cerrada, aunque en el caso de esta segunda cada día que pasaba en menor medida, de ahí la desesperación de la dictadura ante las actitudes desafiantes que abogaban por la diferencia.
El 28 de julio de 1970 se celebró la sesión plenaria de las Cortes en la que el Secretario de la Comisión de Justicia, Lapiedra de Federico, leyó el dictamen sobre el proyecto de LPRS, aprobado por unanimidad. Gómez de Aranda, procurador también, se encargó de dar a conocer los fundamentos del dictamen. Dijo que se había mejorado el título de la ley, pues se había añadido la rehabilitación, uno de los objetivos a alcanzar en cuanto a los marginados, para “su integración activa y normal en el seno de la sociedad”. No se trataba de una ley conservadora en su acepción peyorativa, ya que se defendía exclusivamente la protección de la parte del comportamiento del ser humano que otorga esa condición. Se implicaba la nueva norma en los cambios propios de la evolución social y ello desde una concepción cristiana y siguiendo los principios de la ideología fundacional (de la dictadura, se entiende), todo ello con miras a “salvar el necesario orden de convivencia”. Se perseguía la prevención del delito, de ahí que la LPRS fuera “eficaz socorro del hombre (…), para rescatarlo de las situaciones de extravío, en inminente peligro de perderse en el más grave error que el delito significa”.
Gómez de Aranda reconocía que se había debatido concienzudamente respecto a la homosexualidad y a la prostitución, culminando el proceso con su consideración de estados peligrosos, en los casos de comisión de actos de homosexualidad y dedicación a la prostitución habitual, respectivamente. Se estaba ante una cuestión compleja, y protegiendo siempre a los menores, se optaba por no inmiscuirse en estas conductas sexuales si se daban entre personas adultas, de mutuo acuerdo y en privado, aunque la sociedad no renunciaba a su derecho y a su deber de no permitir que estas lacras fueran a más. La homosexualidad era un tema “difícil y oscuro”, “talón de Aquiles de la ciencia sexológica”. En aquel momento se diferenciaba entre aberración (homosexualidad como equivocación relativa a “la relación biológica natural de los sexos”) y perversión (como desencadenante de la eliminación de la personalidad, el abandono a la sensualidad, la promiscuidad y el vicio). Contra la segunda, la sociedad estaba legitimada a luchar, pues si bien se dudaba de la capacidad de reconducir al homosexual a la heterosexualidad, obviamente se controlaba la mencionada perversión, consiguiendo que los homosexuales no perjudicaran al conjunto social.
Y el procurador exponente de las virtudes del proyecto de ley daba un ejemplo de humanismo del mismo, pues en el caso de ciudadanos extranjeros incursos en estados de peligrosidad, la legislación aún vigente decretaba su expulsión del territorio nacional. Con el proyecto aprobado y convertido en ley aplicable, estas personas tendrían un trato igual al de los españoles, eliminando la más grave consecuencia legal derivada de su actitud para quienes estuvieran asentados en España.
La redacción definitiva del artículo 2, 3 de la LPRS requería que se dieran actos de homosexualidad para declarar el estado peligroso, quedando fuera la simple condición de homosexual. Este mismo artículo introdujo una novedad respecto al proyecto que le sirvió de base. Además de exigir que se probara que se estaba incurso en un estado de peligrosidad, se debía apreciar una peligrosidad social (artículo 2, B); naturalmente esta consideración quedaba en manos de la autoridad judicial.
Una duda que se suscitó inmediatamente fue cuál era el concepto de peligrosidad, porque ni la LPRS ni su posterior Reglamento (que mencionaremos unas líneas más adelante) se detuvieron en definirla, acudiéndose mayormente a la jurisprudencia para obtener una respuesta. Bien es verdad que los procuradores dieron algunas ideas en el debate de la LPRS. [17] Ejemplos ofrecidos por las enmiendas al proyecto y referidas a la homosexualidad (no a la peligrosidad en general): efecto devastador para la juventud (Pilar Primo de Rivera, enmienda 13); ofensa al pudor y a las buenas costumbres (Díaz-Llanos, enmienda 48) y escándalo o inclinación delictiva o antisocial ( Lapiedra de Federico, enmienda 79).
De enorme interés en la historia del proceso de aprobación de la LPRS resulta la intervención de dos licenciados en derecho de Barcelona, cuyos seudónimos eran Roger de Gaimon y Mir Bellgai . Ambos eran en la época monárquicos liberales y convencidos antifranquistas , y cuando conocieron las disposiciones del proyecto de la LPRS que atentaban contra los derechos de los homosexuales, decidieron tomar cartas en el asunto. Tal como rememoró Armand de Fluvià , el verdadero yo que estaba detrás del nombre ficticio de Roger de Gaimon , escribieron unas cartas a los obispos procuradores en Cortes, para que se opusieran a la aprobación del proyecto tal como estaba redactado. Solicitaron además la ayuda de algunos grupos reivindicativos homosexuales de otros países, en particular del francés Arcadie , que envió un informe jurídico y una carta de protesta a las Cortes. Animados por el hecho de que el texto definitivo de la LPRS no regulara la simple orientación homosexual, iniciaron un movimiento reivindicativo homosexual español. En enero de 1972 se publicó en la clandestinidad el primer número de Aghois (Agrupación Homófila para la Igualdad Sexual), nombre que adoptó durante un plazo breve el grupo formado, sustituido rápidamente por Melh (Movimiento Español de Liberación Homosexual). [18]
Más tarde se aprobó el Reglamento para la aplicación de la LPRS, [19] cumpliéndose así el mandato expresado en la disposición adicional tercera de la LPRS. Esta misma disposición se refería a que el Ministerio de Justicia, antes de la entrada en vigor de la ley, habilitaría los centros adecuados y con el personal necesario para la ejecución de las medidas de seguridad y rehabilitación. El Ministerio de Justicia disponía pues de seis meses desde la fecha de promulgación, 4 de agosto de 1970, para llevar a buen puerto esta exigencia, ya que pasado ese plazo la ley entraría en funcionamiento, en este caso en aplicación de la disposición adicional primera.
Las razones que explicarían esta legislación franquista tardía contra los homosexuales son varias. No olvidemos que hasta 1954, con la reforma de la LVM, no se mencionó la homosexualidad en la legislación generada por la dictadura. Una apunta a que el rechazo social a la homosexualidad tenía una fuerza tal que para controlarla no se percibía la necesidad de promulgar una ley específica. Un afán por normativizar dará este fruto. En Francia se produjo un fenómeno similar. Los nombres propios que acompañarían estas políticas son Primo de Rivera y Franco en nuestro país, mientras que para el caso de nuestros vecinos se trata de Pétain y De Gaulle . [20]
Otra circunstancia de peso sobre esta cuestión la encontramos en que ciertos tipos penales eran aplicados de forma continuada para sancionar a los homosexuales. Son los que hemos comentado anteriormente: escándalo público, abusos deshonestos y corrupción de menores.
La legislación especial preventiva española, es decir, la LVM y la LPRS, tendrá un efecto llamativo. Al tratar de forma conjunta diferentes acciones y actitudes (rufianes, proxenetas, traficantes, homosexuales, etc.), además de una consideración igual en cuanto a política penal, se conseguía una “identidad simbólica”, tal como ha afirmado Ricardo Llamas. [21] La negativa percepción social de los homosexuales alcanzaba así cotas más altas, siguiendo una larga tradición histórica. No es de extrañar entonces la presencia destacada de la homofobia aún en este nuevo siglo.
Las medidas de seguridad aplicadas a quienes o bien realizaran actos de homosexualidad o se prostituyeran habitualmente se recogían en el artículo 6, 3 de la LPRS, consistiendo en: a) internamiento en centro de reeducación; b) prohibición de residir en el lugar o el territorio que el juez estableciera, o de frecuentar ciertos lugares o establecimientos públicos, además de someterlos a la vigilancia de los delegados. Pocas novedades en este sentido en relación a la LVM, salvo la imposibilidad de acudir a ciertos negocios, lo cual en el caso de los homosexuales pretendía frenar su relación social, es decir, que accediera a los lugares de encuentro.
El artículo 13 de la LPRS legalizaba una doble penalidad, o sea, que una persona juzgada por la comisión de un delito o una falta, era susceptible de ser considerada además peligrosa. Este artículo permitía que cualquier juzgado o tribunal que siguiera un proceso penal y mediante éste detectara una conducta de las reguladas por los artículos 2, 3 y 4 de la LPRS, remitiría testimonio de los antecedentes precisos al juzgado de PRS, a fin de dilucidar la peligrosidad o no de ese comportamiento. Esta obligación funcionaba a la inversa igualmente, de los juzgados de PRS a los juzgados de instrucción. Una evidencia más del respeto nulo de los derechos humanos por parte del legislador franquista, preocupado únicamente por elaborar la normativa que institucionalizara los deseos del régimen.
La Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 1971 [22] creó los centros específicos que la LPRS demandaba. Entre ellos destacaremos el Centro de Homosexuales de Huelva, encargado de reeducar a homosexuales peligrosos varones, según expresaba el artículo 2, 4 de la citada orden.
Otra orden del mismo ministerio, de 3 de junio de 1971, [23] dispuso que a partir del día 6 de aquel mes los Juzgados Especiales de Vagos y Maleantes (VM) con sede en Bilbao, Granada, Las Palmas, León, Palma de Mallorca, San Roque (Cádiz), Sevilla, Valencia y Zaragoza cesaran en sus funciones, remitiendo toda la documentación al Juez Decano de la capital de la provincia, si no fuera éste el Juez Especial de VM y al de Algeciras, al cual se incorporaba San Roque. En su número 2 se concretaba que los asuntos en tramitación a fecha de entrada en vigor de la LPRS seguirían bajo dirección de los Jueces Especiales de VM. Mientras que el número 3 confirmaba en sus puestos a los Jueces Especiales de VM de Madrid y de Barcelona, que a partir de entonces serían Jueces de PRS, [24] con cometido único en esta materia en el ámbito de sus respectivas provincias, sin perjuicio de resolver los asuntos correspondientes a otras provincias y que ya se hubieran comenzado.
A partir de 1 de julio de 1974 se reconocería el régimen de exclusividad para conocer solamente la materia de PRS en un juzgado de Málaga. Es decir, a partir de esa fecha aquel juzgado se convirtió en un nuevo Juzgado de PRS. [25] Los Juzgados de PRS número 2 de Madrid y de Barcelona fueron creados en julio de 1974, [26] aunque su entrada en funcionamiento se retrasó.
Una disposición que nos mostrará de forma fehaciente la repulsa hacia los homosexuales es la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1971, [27] sobre Escuelas del Magisterio, es decir, las escuelas donde se formaba a los futuros profesores de primaria, que al ocuparse de la tramitación de dispensas de defecto físico de los aspirantes a ejercer estas funciones, tanto estudiantes como opositores al Cuerpo del Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria, incluía el Anexo I con un listado de problemas físicos o enfermedades que no permitían el ingreso en el cuerpo citado. De la extensa enumeración destacamos los números 32 y 45. El primero de ellos recogía las perversiones sexuales, término poco concreto que se prestaba a una interpretación amplia. El segundo a la intersexualidad y al homosexualismo.
La Ley 43/74 [28] modificó algunos artículos de la LPRS, como el artículo 5, 2, que se ocupaba del tiempo de internamiento en centro de reeducación, que iba de los tres meses a los tres años, con esta reforma pasaría a ser de seis meses a cinco años. No hay que ser un lince para constatar que se pretendía agravar la medida de seguridad, pues si en el mejor de los casos se pasaba dos meses más en el centro designado, en el peor se estaba ante dos años. Bien es verdad que no parece que haya sido frecuente la aplicación de los máximos a la hora de aplicar esta concreta medida de seguridad.
Hemos descrito las principales normas legales de las que el franquismo se dotó para perseguir a los homosexuales, pero el entramado de decretos, órdenes ministeriales y demás legislación es más extenso. Lo que se pretendía era dar una idea a los lectores de este informe sobre los elementos principales de esta arquitectura represora, objetivo que esperamos haber alcanzado.

BIBLIOGRAFÍA


De Fluvià , Armand : “El movimiento homosexual en el estado español”. En El homosexual ante la sociedad enferma. José Ramón Enríquez, ed . Barcelona, Tusquets , 1978.


De Miguel, A. (1975): Sociología del franquismo. Análisis ideológico de los Ministros del Régimen . Barcelona, Euros.


Domingo Loren , Victoriano (1977): Los homosexuales frente a la ley (Los juristas opinan) . Barcelona, Plaza & Janés .


Jiménez de Asúa, Luis (1934): Ley de Vagos y Maleantes (un ensayo legislativo sobre peligrosidad social sin delito. Madrid, Reus .


García Valdés, Alberto (1981): Historia y presente de la homosexualidad . Madrid, Akal .


Llamas, Ricardo (1998) : Teoría torcida . Madrid, Siglo XXI.


Quintero Olivares, G. (1976): Represión penal y estado de derecho . Madrid, Dirosa .


Sabater Tomás, Antonio (1962): Gamberros, homosexuales, vagos y maleantes . Barcelona, Hispano Europea.


[1] García Valdés, A. “Historia y presente de la homosexualidad”. Akal , Madrid, 1981, p. 99-100.


[2] Llamas, R. “Teoría torcida”, Siglo XXI, Madrid, 1998, p. 246.
[3] García Valdés, A. ob. Cit ., p. 104.
[4] Domingo Loren , V. “Los homosexuales frente a la ley (Los juristas opinan)”, Plaza & Janés , Barcelona, 1977, p. 23.
[5] Quintero Olivares, G. “Represión penal y estado de derecho”, Dirosa , Madrid, 1976, p. 40.
[6] Jiménez de Asúa, L. “Ley de Vagos y Maleantes (un ensayo legislativo sobre peligrosidad social sin delito), Reus , Madrid, 1934.
[7] Idem , p.64.
[8] Domingo Loren , V., ob. cit ., p. 42.
[9] Sabater Tomás, A. “Gamberros, homosexuales, vagos y maleantes”, Hispano Europea, Barcelona, 1962, p. 217-218.
[10] Todos estos aspectos de las medidas de seguridad se regulaban en el artículo 4 de la LVM.
[11] Domingo Loren , V. ob. cit ., p. 42-43.
[12] De Miguel, A. “Sociología del franquismo. Análisis ideológico de los Ministros del Régimen”, Euros, Barcelona, 1975, p. 32-33. Como comenta el autor, cuando se habla de familias políticas en el franquismo es para designar de una forma convencional a los grupos que dieron fuerza al régimen; nada que ver con partidos políticos al uso, que no existían.
[13] Domingo Loren , V. ob. cit ., p. 43. Cita brevemente que Díaz-Llanos recomendó la aplicación de la ley a los casos de homosexuales sólo cuando se produjera escándalo público.
[14] En el documento original de las enmiendas al proyecto aparece citada la obra de Marañón como Los estados intersexuales de la especie humana , por lo que hemos efectuado la corrección pertinente.
[15] Domingo Loren , V. ob. cit ., p. 43.
[16] Presentada en fecha 30 de enero de 1970.
[17] Domingo Loren , V. ob. cit ., p. 45.
[18] De Fluvià , A. “El movimiento homosexual en el estado español”, contenido en “El homosexual ante la sociedad enferma”, José Ramón Enríquez ( ed .), 1978, p. 151-152.
[19] Mediante el Decreto del Ministerio de Justicia de 13 de mayo de 1971, número 1144/71, publicado en el BOE el 3 de junio del mismo año.
[20] Llamas, R. ob. cit ., p. 255-256.
[21] Idem , p. 330.
[22] Publicada en el BOE de 3 de junio de 1971.
[23] Publicada en el BOE de 8 de junio de 1971.
[24] Peligrosidad y Rehabilitación Social.
[25] Orden del Ministerio de Justicia de 9 de mayo de 1974, publicada en el BOE de 13 de mayo de 1974.
[26] Orden del Ministerio de Justicia de 12 de julio de 1974, publicada en el BOE de 20 de julio de 1974.
[27] Publicado en el BOE de 12 de febrero de 1971.
[28] Publicada en el BOE de 30 de noviembre de 1974.


La aplicación práctica de la LPRS a través del estudio de un expediente de peligrosidad por homosexualidad



Jordi Terrasa Mateu

Anteriormente nos hemos ocupado de la legislación de la que el régimen franquista se sirvió con el fin de reprimir a los homosexuales. En este anexo analizaremos la concreción práctica de uno de sus instrumentos más poderosos, la LPRS. En concreto nos referiremos al expediente de peligrosidad número 98/75, instruido en el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social número 2 de Madrid. Seguiremos para ello el orden cronológico de hechos y los correspondientes documentos oficiales que los prueban.
Este expediente tiene interés especial por una razón. Si bien la fecha de la sentencia corresponde a la recta final del, digámoslo así, franquismo con Franco, las consecuencias jurídicas del mismo continuaron teniendo efecto una vez fallecido el dictador, en los inicios de la transición y en un claro exponente del alargamiento fáctico del régimen, que ya no contaba con su líder pero que controlaba poderes tales como el judicial.
En primer lugar consta la comparecencia ante el Inspector Jefe Instructor de la BRIC [1] madrileña de tres funcionarios adscritos a esta unidad policial. Eran las 8:30 del 17 de enero de 1975 cuando es presentado ante esta autoridad el detenido, llamémosle por ejemplo Sergio a partir de ahora, un varón nacido en un pueblo de Badajoz en abril de 1939, con la guerra civil casi finalizada. Se le acusaba de encontrarse pasada la medianoche en la Puerta del Sol, cerca de “Los Guerrilleros”, local “frecuentado habitualmente por invertidos”, “tratando de ` ligar´ , de una manera ostensible y llamativa”. [2] Se mencionaba además un arresto por hurto y su “deficiente conducta moral, pública y privada; (por) sospechoso de ` invertido´ . [3]
En su declaración, el detenido reconocía que era invertido desde pequeño. Trabajaba como “mozo de comedor” para una familia, destinando su día libre semanal a la búsqueda de relaciones homosexuales, que a veces conseguía, “unas veces en pisos y otras en vehículos en los extrarradios de Madrid, siempre de una manera discreta, tratando de no producir escándalo”. [4] No nos ha de pasar desapercibido el matiz que el detenido quería resaltar de sus relaciones sexuales cuando las calificaba de discretas. Recordemos que el escándalo social agravaba la consideración del hecho.
Añadía que su rol era pasivo, consecuencia de su temperamento femenino. Afirmación, ésta, en perfecta consonancia con una clásica aseveración homofóbica por la que el homosexual pasivo era menos viril y más homosexual puesto que su papel era femenino. En este sentido citaremos a Bourdieu y su descripción etnográfica de la Cabilia argelina, cultura para la que la peor forma de rebajar a un varón es convertirlo en mujer mediante la humillación sexual, las bromas basadas en su masculinidad, las acusaciones de ser homosexual, etc. [5]
Inmediatamente Sergio fue citado por el médico forense del juzgado que conocía el expediente. En cuanto a su estado psíquico, cabía destacar que “era afectado en sus maneras que son femeninas con tendencias homosexuales desde que recuerda y actuando siempre como sujeto pasivo”. Concluía confirmando su plena capacidad, su aptitud para el trabajo y su inversión sexual hormonal. [6] El dictamen destaca por su brevedad, que podemos aventurar debida a la facilidad que le suponía al forense el encontrarse ante un detenido que no negaba los hechos y que tenía interiorizado su esquema de comportamiento homosexual femenino desde pequeño. Sencillamente se trataba de una homosexualidad basada en cuestiones hormonales.
El fiscal solicitó en sus conclusiones provisionales que el expedientado fuera declarado en estado peligroso por homosexualidad, ya que “confiesa su condición de homosexual y haber satisfecho sus torpes deseos en múltiples ocasiones con distintos individuos”. Solicitaba la aplicación de las medidas de seguridad habituales: internamiento en centro de reeducación de seis meses a tres años, prohibición de residir en Madrid capital durante seis meses y sumisión a la vigilancia de los Delegados por dos años. [7]
El 10 de mayo de 1975 el magistrado-juez dictó sentencia condenatoria, rebajando las peticiones del fiscal en el destierro, reducido a un mes, y en el control del expedientado por parte de los Delegados, fijado en un año. Para llegar a esta decisión se basó en la consumación por el encartado de “numerosos actos de homosexualidad, estando considerado médicamente como invertido sexual de tipo hormonal”. [8] Quedaba demostrada la habitualidad, uno de los requisitos básicos para declarar este estado peligroso, y se producía “la alteración de la conducta normal de la sociedad y el fomento de una perversión”. [9] Con estas consideraciones la declaración de estado peligroso podía deducirse fácilmente.
Quedó el condenado en libertad provisional, pendiente de la resolución de un recurso de apelación ante la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Madrid. No apreció el tribunal superior la petición de revocación de la sentencia formulada por el letrado del expedientado, de forma que aquella pasó a adquirir toda su firmeza. [10] Se reseñaba que los actos de homosexualidad regulados por la LPRS incluían “todos aquellos tocamientos lascivos efectuados por persona del mismo sexo, sin que haya de tenerse en cuenta si éstas son invertidos sexuales congénitos o genuinos, u ocasionales”. [11]
Pero sus problemas con la justicia franquista no se circunscribieron exclusivamente a la competencia de la jurisdicción sobre peligrosidad social. A Sergio se le citó a declarar en relación a unas diligencias previas seguidas por la presunta comisión de un delito de escándalo público y tramitadas por el juzgado de instrucción de Almendralejo (Badajoz). En el mismo mes en que se le condenó por estar incurso en un estado de peligrosidad, mayo de 1975, poco más de dos semanas después, prestó declaración. [12] Decía ratificarse en sus manifestaciones ante la Guardia Civil, que no nos constan. Además aportaba nuevos datos a partir de las cuestiones que en el órgano judicial le planteaban.
Así pues quedaba constancia de su encuentro en Girona con un hombre, con el cual compartiría un piso que el declarante poseía en Madrid. Desde noviembre de 1974 y hasta el momento de comparecer a declarar, Sergio admitió haber mantenido relaciones sexuales con su amigo, o como se recogió en el documento judicial, haber consumado “el acto carnal contra-natura con el mismo”, tanto en Madrid como en su pueblo natal, situado en la comarca de los Barros y cuya localidad de importancia es Almendralejo .
Sergio cuidaba de su amigo en todo aquello que podía, “dándole algunas ropas y dándole de comer”. Incluso en un acta de declaración podemos encontrarnos con una muestra clara de homofobia , y todo ello en un detalle tan simple como la identificación del citado. A renglón seguido del nombre y apellidos de Sergio se añadió “conocido por María Teresa”. El talante homófobo del vecindario y del entorno próximo del señalado por el dedo de la judicatura se ganó su reconocimiento en un documento público, con el beneplácito del secretario del juzgado, constituyendo además una prueba de cargo contra quien pudiera haber ofendido a esa misma vecindad.
En el mismo acto se interrogó al amante, joven gallego de veinte años, catorce menos que Sergio, de aquí quizá el desempeño de un papel protector por parte del extremeño. Reconocía que Sergio corría con sus gastos y que el sexo era un componente de su relación. Pero desde hacía unos días, viviendo en el pueblo de Sergio, “por estar cansado el declarante no realiza actos homosexuales”.
No sabemos el resultado de estas diligencias previas, pero en todo caso Sergio ingresó en la prisión de Badajoz, uno de los dos centros previstos por la normativa sobre peligrosidad social para los casos de homosexualidad. Recordemos que el otro centro se ubicaba en Huelva y que muchos expedientados pasaron por otras prisiones antes de éstas o cumplieron íntegramente la medida de seguridad en los centros penitenciarios habituales.
Su entrada en el penal de Badajoz se produjo el 8 de junio de 1976, y así se llevaba adelante la ejecución de la sentencia de 10 de mayo de 1975 ,que le imponía privación de libertad con el fin de ser “reeducado”.
Unas semanas después de su ingreso se animó a remitir al juzgado madrileño un escrito en el que solicitaba su puesta en libertad o la reducción de la medidas de seguridad que se le impusieron.
Argumentaba en primer lugar que en él había pesado “más el castigo moral que el material de la pena”. Y si la finalidad de su expediente de peligrosidad consistía en “el total arrepentimiento del encausado humildemente se atreve a asegurar, que este requisito ya ha sido conseguido, no sólo por los imperativos de la ley, sino por el propio convencimiento”.
Un segundo punto de apoyo para solicitar la benevolencia del magistrado lo constituía “que la única fuente de ingresos y medio de vida provienen de su trabajo, la pérdida del cual le ocasionaría serios trastornos no sólo económicos sino morales”.
No prosperó esta petición de Sergio, ya que tuvo que esperar a un auto del juzgado de fecha 19 de noviembre de 1976 para verse en libertad. Los seis meses que como mínimo debía cumplir privado de aquella se hubieran completado el 4 de diciembre de 1976, pocos días después de su salida del penal. La decisión de mantenerle hasta el tope máximo de 3 años le hubiera supuesto permanecer en Badajoz hasta el 5 de junio de 1979, tal como consta en la liquidación de la medida de seguridad de internamiento. [13]
CONCLUSIONES
- El colectivo lgbt fue objeto de persecución por parte del régimen franquista, consecuencia de la cual un importante número de personas padecieron un doble daño:
a) físico (tortura policial, vejaciones carcelarias, etc.).
b) moral (humillación, enorme dificultad para reintegrarse en la sociedad tras su paso por la prisión, etc.).
Hubo pues una continua y grave vulneración de los derechos humanos del grupo lgbt mientras en España subsistió el régimen dictatorial del general Franco, la cual se extendió incluso a años posteriores a 1975. Este lamentable hecho no ha encontrado todavía su lugar en la historia contemporánea española ni tampoco se ha tenido en cuenta para la necesaria compensación moral y económica de sus víctimas, aunque parece que este grave olvido va a ser subsanado por fin.
Como muestra de la estigmatización de las personas condenadas en base a su orientación sexual recordaremos que éstas no se beneficiaron ni del indulto de 25 de noviembre de 1975 ni de la amnistía de 31 de julio de 1976. De esta forma constituyeron un grupo marginado dentro de la marginación consustancial a la población reclusa. A fin de cuentas no se les había condenado a cumplir una pena, sino solamente a una o varias medidas de seguridad. La realidad fue que las segundas llegaban a ser peores que la primera.
- Como hemos comentado, el maltrato a las personas expedientadas por su peligrosidad social basada en su homosexualidad se extendía a la institución penitenciaria. Un ejemplo magnífico nos lo proporciona la Central Penitenciaria de Observación de Carabanchel (Madrid), donde profesionales de variada procedencia disciplinar (un psicólogo, dos psiquiatras, un endocrinólogo, un sociólogo, un pedagogo, un criminólogo y un experto en moral) realizaron un trabajo de investigación sobre la personalidad criminal. ( ver Alarcón Bravo, J. et alii , “Un sistema de trabajo en el estudio de la personalidad criminal”, Central Penitenciaria de Observación de Carabanchel , Madrid, 1970). En este estudio promovido desde la iniciativa pública se aprecian los siguientes rasgos negativos:
· Vulneración sistemática de los derechos de los internos.
· Irresponsabilidad al recomendar la aplicación de tratamientos inhumanos e irrespetuosos de los que no constaba éxito asegurado e injustificados incluso en el supuesto que su objetivo fuera deseado por el paciente, sin conocerse además ni efectos secundarios ni riesgos para la salud que pudieran presentarse.
· Uso de la biografía y de la actividad sexual para justificar la situación en que se encontraban los internos estudiados.
· Tipología de la homosexualidad simplificada al máximo, o sea, activo o pasivo, homosexual masculino u homosexual femenino o feminoide (este último término era muy apreciado por estos especialistas).
- La indefensión de las personas expedientadas ante la apertura del expediente. Es cierto que la LPRS en su artículo 17 preveía que, ante la decisión del Juez de instruir el expediente, se daría cuenta de las actuaciones al presunto sujeto peligroso. A partir de aquel momento o en caso de adopción de una medida cautelar dicho sujeto sería instruido sobre sus derechos y podría intervenir en el expediente, designando Procurador y Abogado, y si no lo hiciere se nombrarían de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente. Pero esta previsión legal no se llevaba a cabo en la práctica judicial en la inmensa mayoría de las ocasiones, tal como queda en evidencia tras el estudio de los expedientes y de los testimonios de personas sometidas a la legislación que nos ocupa.
- Frecuentemente se castigó un mismo hecho doblemente, por la vía penal y por la aplicación de la legislación sobre peligrosidad social. La antijuridicidad de esta forma de proceder resulta obvia.
- El predominio de las clases desfavorecidas y populares si se repara en las profesiones de condenados y expedientados. Véase en este sentido la tesis doctoral de Rafael Borrás Pastor, “Estudio médico-legal del expediente de peligrosidad. Análisis de los expedientes sustanciados por el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Valencia en el quinquenio de 1975-1979”, curso 1981-1982, Universidad de Valencia, tesis inédita.
- El desinterés total por la homosexualidad femenina, seguramente por la desconsideración característica de la época hacia la mujer. El hecho positivo es que quedaron prácticamente aparte de la persecución legal.
- El régimen deseaba formar e instruir mediante pedagogía a aquellas personas que, como el colectivo lgbt , simplemente homosexuales en aquel momento, se había descarriado, abandonando la senda que aquel sistema marcaba a la ciudadanía española. Hasta en esta misión mintieron, tal como se desprende tanto de los testimonios como de las pruebas documentales. Simplemente se “aparcó” a estas personas en algunos centros especiales o, en buena parte de las ocasiones, en establecimientos penitenciarios comunes.
- En vista de todas estas evidencias es justo y razonable que la Administración española ofrezca una compensación moral y económica que compense los enormes sufrimientos infligidos a estas personas. Es una responsabilidad que no puede eludirse bajo ningún concepto.
[1] Brigada Regional de Investigación Criminal, Jefatura Superior de Policía.
[2] Comparecencia de fecha 17.1.1975 ante el Inspector Jefe Instructor de la BRIC.
[3] Diligencia de antecedentes de la comparecencia citada.
[4] Declaración del detenido ante la BRIC, 17.1.1975, 9:00 horas.
[5] Bourdieu , p. “La dominación masculina”, Anagrama, Barcelona, 2000, p.36.
[6] Dictamen pericial médico del JPRS número 2 de Madrid.
[7] Conclusiones provisionales del fiscal del JPRS número 2 de Madrid, de fecha 17.3.1975.
[8] Sentencia 22/1975, de 10.5.1975, resultando tercero.
[9] Idem , considerando primero.
[10] Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Madrid, s entencia 251/75, rollo 778/75, de 18.11.1975.
[11] Idem , considerando primero.
[12] Acta de declaración de fecha 28.5.1975, diligencias previas número 171/75, juzgado de instrucción de Almendralejo .
[13] Liquidación de la medida de seguridad de internamiento efectuada por el secretario del JPRS número 2 de Madrid en fecha 21.6.1976.

No hay comentarios: